Resumen: Demanda pidiendo la nulidad de una escritura de compraventa por existencia de negocio simulado (compraventa con retracto cuando, en realidad, se trataba de un préstamo con garantía real y pacto comisorio). La demanda fue estimada en apelación al considerarse que lo que realmente existió fue una operación de financiación irregular o encubierta. Inexistencia de incongruencia interna. Para la parte recurrente, la Audiencia incurrió en incongruencia interna porque, tras reconocer la simulación, no declaró la nulidad del negocio. Pero ese planteamiento obvia que se trató de una simulación relativa, pues no se ocultó un negocio radicalmente nulo (pacto comisorio) sino una operación de financiación irregular. Se puede discrepar del acierto de sus razonamientos, pero eso no supone que la motivación sea ilógica e insuficiente. Jurisprudencia sobre la prohibición del pacto comisorio y su extensión a los negocios indirectos (simulados o fiduciarios): se rechaza cualquier pacto por el que, en caso de incumplimiento del crédito, el acreedor pueda apropiarse de los bienes dados en garantía. En particular la venta simulada "a carta de gracia", que disimula un préstamo. La tesis de la parte recurrente es que hay pacto comisorio, lo que la sentencia recurrida rechaza. La jurisprudencia invocada por la recurrente no es oponible porque no hay identidad fáctica con este caso. Tampoco el cauce casacional puede servir para una nulidad por usura hipotética que no se consumó, ni para reabrir la valoración probatoria ya cerrada. Al faltar el presupuesto estructural del pacto comisorio -apropiación del bien por el incumplimiento de una obligación garantizada-, no se infringen los preceptos ni la doctrina jurisprudencial citada.
Resumen: En el litigio la comunidad de propietarios demandante promovió acción negatoria de servidumbre de vistas y luces y acción de obligación de cierre de ventanas contra una mercantil dueña de inmueble colindante que había abierto dos ventanas. La demanda fue estimada en segunda instancia. En concreto, se desestimó la acción negatoria pero se consideró que la pretensión de la demandante tenía cabida en la prohibición que, como límite a la propiedad, establece el CC de no abrir ventanas o balcones a menos de dos metros que den vista recta sobre finca del vecino. Se desestima el recurso por infracción procesal de la demandada porque, aunque desde distintas perspectivas (incongruencia, indefensión, falta de legitimación, extemporaneidad, ausencia de prueba), se discrepa de la acción de cierre por infracción del art. 582 CC, que no es cuestión nueva porque estaba en la demanda, en la que se acumularon dos acciones con una sola pretensión: el cierre de las ventanas. La acción negatoria fue rechazada por falta de legitimación activa, pero la acción real subsidiaria prosperó y permitió obtener exactamente el resultado pretendido. Interpretación del art. 582 CC e inexistencia de abuso de derecho: la actuación de la comunidad da cauce a una pretensión amparada por una norma sustantiva, cuya finalidad teleológica -contribuir al respeto a la privacidad y evitar que esta y la intimidad familiar se vean perturbadas- la Audiencia Provincial consideró concurrente. Exigir el cumplimiento de una norma civil no constituye, por sí solo, ejercicio abusivo de un derecho. La imputación de abuso del derecho, además de no estar probada, colisiona con la finalidad misma de la norma invocada por la demandante.
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia contenida en las SSTS de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, resolviendo recursos de Abanca, sobre si la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante; aquellas concluyen, que la obligación y la responsabilidad que resulta de dicho precepto se imponen al banco descontante, dado que su deber de diligencia, a la hora de controlar esos pagos, es el más exigente de un comerciante experto, ya que en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima el recurso.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusula de gastos. Prescripción de la acción. Allanamiento de la parte recurrida en casación. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria, y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: El promotor de una vivienda unifamiliar demandó al arquitecto-proyectista, a la aparejadora directora de la ejecución y a la constructora, en ejercicio acumulado de acciones por defectos constructivos contra todos esos agentes de la construcción, y de acciones fundadas en el incumplimiento del contrato, dirigidas únicamente contra el arquitecto y contra la empresa. En la demanda se pedía el pago de intereses legales desde el acto de conciliación o desde la fecha de la demanda (en el caso de la reclamación contra el arquitecto). La demanda fue estimada en las instancias, si bien en apelación se redujeron las condenas del arquitecto y de la aparejadora, sin imposición de intereses atendiendo a sola comparación entre el total de lo reclamado en la demanda por todos los conceptos y la cantidad menor concedida. Por este motivo se recurre en casación este último pronunciamiento, al omitir la sentencia recurrida la reiterada jurisprudencia según la cual, no debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico "in illiquidis non fit mora", sino que, a la hora de imponer o no los intereses, se debe analizar la razonabilidad de la discusión del deudor de forma que, si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor. En la materia a la que se refiere la acción principal de las ejercitadas en la demanda, la reclamación por defectos constructivos basada en la LOE o en el art. 1591 CC, la aplicación del canon de razonabilidad obliga a tener en cuenta tres factores específicos: la acreditación de los principales defectos invocados, por encima de su adscripción a una determinada categoría de responsabilidad o valoración, salvo que existan desviaciones muy relevantes; la habitual necesidad de contar con dictámenes periciales para determinar el alcance de la indemnización y los contornos de la responsabilidad de cada agente de la construcción, ya exclusiva, ya solidaria; y la actuación del deudor en orden a asumir y liquidar las partidas más evidentes del daño. Para establecer el pago de los intereses y el día inicial de devengo habrá que utilizar como pautas valorativas el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta desplegada por la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes que, en los litigios sobre defectos constructivos, podrán incluir los factores específicos indicados. La mera diferencia entre lo reclamado y lo concedido no es, en sí misma considerada, una regla de ponderación autónoma, pues, de serlo conduciría a la aplicación del principio «in illiquidis no fit mora»,que es, en definitiva, lo que se trata evitar. Asunción de la instancia
Resumen: El recurso trae causa de la impugnación de la denegación del registro de una marca denominativa en la OEPM por riesgo de confusión con diversos signos prioritarios registrados por una compañía mercantil. La sala desestima el recurso. Con carácter previo, realiza una serie de consideraciones generales sobre la naturaleza y funcionalidad del recurso de casación contra sentencias de Audiencias Provinciales en única instancia resolutorias de impugnaciones de resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Tras recordar su propia doctrina y la del TJUE relativa al registro de marcas con homonimia parcial en caso de utilización de nombres y apellidos, concluye que en este caso, todas las marcas confrontadas tienen en común un determinado apellido y designan los mismos productos (fundamentalmente, vinos). Como se trata de un apellido infrecuente, resulta por sí específicamente distintivo y aunque se introduzcan otras palabras o términos, no cabe descartar que la impresión de conjunto del consumidor sea la misma, por lo que la sentencia recurrida no se aparta de la jurisprudencia. En cuanto a la oponibilidad de actos jurídicos de transmisión de la marca frente a terceros de buena fe, la sala declara que el principio de publicidad material u oponibilidad recogido en el art. 46.3 LM no determina la validez de la marca salvo en caso de inscripción. Es decir, a diferencia de lo que sucede con el nacimiento de la marca (art. 2 LM) su transmisión y el otorgamiento de derechos sobre ella tienen lugar al margen del registro, puesto que su inscripción cumple la función de darles publicidad para garantizar su conocimiento por los terceros, pero ni les dota ni les priva de validez. En el caso, la sentencia recurrida negó que el recurrente fuese tercero de buena fe a los efectos del art. 46.3 LM, precepto que no puede ser interpretado aisladamente, sino que debe ser puesto en relación con el art. 47.1 LM, conforme al cual, salvo pacto en contrario o circunstancias excepcionales, la transmisión del conjunto de una empresa conlleva también la cesión de sus marcas.
Resumen: División de herencia con previa liquidación de la sociedad legal de gananciales del causante de la herencia. En el recurso se plantea la problemática de la determinación de la naturaleza jurídica de unos depósitos bancarios, que se reputan privativos por la parte recurrente en contra del criterio de la Audiencia Provincial. La parte recurrente sostiene que estos ostentan la condición de privativos, ya que fueron adquiridos mediante dinero procedente de la venta de unos bienes inmuebles pertenecientes a la herencia de los padres de la esposa del causante. La sala desestima el recurso. Recuerda la doctrina sobre las relaciones de las masas patrimoniales en el régimen ganancial y el sistema de reembolsos y reintegros, sobre la titularidad de las cuentas bancarias, y sobre la necesaria vinculación a los hechos declarados probados por el tribunal provincial, y concluye que, en este caso, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión, ya que la Audiencia no proclama que los fondos que nutren los depósitos bancarios litigiosos proviniesen de dinero privativo de la esposa del padre de las litigantes, sino que, por el contrario, procedían de una cuenta común del matrimonio. Y tal afirmación fáctica, no impugnada por la vía del art. 469.1 4 de la LEC por vulneración del art. 24.1 CE, vincula a los efectos decisorios.
Resumen: En el litigio se suscita la cuestión de si cabía suspender el régimen de visitas entre el padre y el menor, como pretendía la madre y acordó el juzgado, frente a la decisión de la Audiencia, favorable a un régimen de visitas progresivo. La sala recuerda en qué consiste el interés superior del menor en los procesos que versan sobre las medidas personales y/o patrimoniales en que dicho interés resulte comprometido y la gran flexibilidad procedimental que rige, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas. En este caso, la madre alegó la existencia de episodios de violencia de género tanto en su demanda como en su oposición al recurso de apelación. La existencia o no de hechos de esta naturaleza no resulta indiferente a la hora de resolver sobre la procedencia del establecimiento de un régimen de visitas entre padre e hijo, sino que, por el contrario, devienen trascendentales. Ante una alegación de tal clase de la existencia de episodios de violencia de género, no pueden los tribunales ignorarla, bajo el argumento de que no existe en el proceso una actividad probatoria al respecto, cuando una de las partes litigantes aporta datos concretos sobre la existencia de procedimientos de tal clase, y resolver con base al razonamiento de que el juzgado no hizo referencia a ellos. El interés superior del menor, cuya satisfacción compete a los tribunales, no puede conformarse con una fundamentación de tal naturaleza.
Resumen: Demanda que interesa la nulidad de pleno derecho, por existencia de pacto comisorio, falta de concurrencia de los elementos del art. 1261 CC, e ilicitud de la causa o causa falsa de la escritura de compraventa y contrato privado de arrendamiento urbano con opción de compra suscritos por el hijo (fallecido) de los demandantes. La sala recuerda que la legitimación activa para interesar la nulidad de un contrato corresponde a aquellas personas que puedan verse perjudicadas por las estipulaciones que contiene y las consecuencias que se derivan de su cumplimiento o incumplimiento, sean las partes, sus causahabientes o terceros con interés legítimo en la anulación. Será necesario que el tercero acredite la titularidad del interés legítimo en virtud del cual acciona y que esa titularidad sea coherente con las consecuencias jurídicas que se persiguen. La regla general expuesta es aplicable igualmente, y aún con mayor flexibilidad si cabe, cuando la acción de nulidad se fundamenta en el carácter simulado del contrato o en la ausencia de los elementos exigidos en el art. 1261 CC. Está legitimado para instar la nulidad de un contrato simulado o sin causa o causa ilícita aquel que justifique un interés legítimo en que se declare la simulación o la falta de causa o causa ilícita del negocio jurídico en cuestión. La aplicación al supuesto litigioso de la doctrina expuesta conduce a estimar el motivo de recurso al entender la sala que los demandantes tienen interés legítimo en que se declare la nulidad de los contratos, en el primer caso por simulación (compraventa y arrendamiento con opción de compra, que encubren un pacto comisorio), y, en el segundo, por falta o ilicitud de la causa (compraventa).
